En el Reglamento (CE) nº 715/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2007, sobre la homologación de tipo de los vehículos de motor por lo que se refiere a las emisiones procedentes de turismos y vehículos comerciales ligeros (Euro 5 y Euro 6) y sobre el acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos.
Con el fin de limitar la contaminación producida por los vehículos de carretera, el presente Reglamento introduce nuevas exigencias comunes relativas a las emisiones de los vehículos de motor y de sus recambios específicos (normas Euro 5 y Euro 6). Asimismo, establece medidas que permiten mejorar el acceso a la información sobre la reparación de los vehículos y promover la producción rápida de vehículos que cumplan las presentes disposiciones.
ÁMBITO DE APLICACIÓN
El Reglamento se refiere a los vehículos de las categorías M1, M2, N1 y N2, cuya masa de referencia no supera los 2 610 kg. Esto incluye, entre otras cosas, los coches particulares, camionetas y vehículos comerciales destinados tanto al transporte de pasajeros o mercancías como a algunos usos especiales (por ejemplo, ambulancias), así como que estos vehículos estén equipados con motores de encendido por chispa (motores de gasolina, de gas natural o de gas licuado del petróleo -GLP-) o de encendido por compresión (motores diésel).
Además de los vehículos previamente mencionados (cubiertos de facto por el Reglamento), los fabricantes pueden solicitar que se incluyan también a los vehículos destinados al transporte de pasajeros o mercancías con una masa de referencia de entre 2 610 kg y 2 840 kg.
Con el fin de limitar al máximo el impacto negativo de los vehículos de carretera sobre el medio ambiente y la salud, el Reglamento contempla una amplia gama de emisiones contaminantes: monóxido de carbono (CO), hidrocarburos no metanos e hidrocarburos totales, óxidos de nitrógeno (NOx) y partículas (PM). Entre dichas emisiones se incluyen las emisiones de escape, las de evaporación y las del cárter del motor.
LÍMITES DE EMISIÓN
En el anexo I del Reglamento se recogen los valores límite de las emisiones para cada categoría de emisiones contaminantes y para los distintos tipos de vehículos mencionados anteriormente.
Todos los vehículos proveídos de un motor diésel poseerán la obligación de reducir cuantiosamente sus emisiones de óxidos de nitrógeno a partir de la entrada en vigor de la norma Euro 6. Por ejemplo, las emisiones provenientes de los vehículos y de otros coches destinados al transporte se restringirán a 80 mg/km (lo que constituye una reducción incrementada de más del 50 % relación de la norma Euro 5). Se reducirán, además, las emisiones combinadas de hidrocarburos y óxidos de nitrógeno procedentes de los vehículos diésel (coches y otros vehículos destinados al transporte) para restringirlas, por ejemplo, a 170 mg/km.
Aplicación de las normas
A partir de la acogida en vigor de las normas Euro 5 y Euro 6, los Estados miembros deberán rechazar la homologación, matriculación, venta y puesta en servicio de aquellos vehículos que no respeten los términos de emisión. Se otorgará un plazo secundario de un año a los vehículos de transporte de mercancías y a los vehículos diseñados para cubrir necesidades sociales específicas (categoría N1, clases II y III, y categoría N2). Calendario:
• la norma Euro 5 será aplicable a partir del 1 de septiembre de 2009 en lo que respecta a la homologación, y del 1 de enero de 2011 en lo que se refiere a la matriculación y venta de las nuevas clases de vehículos;
• la norma Euro 6 será aplicable a partir del 1 de septiembre de 2014 en lo que respecta a la homologación, y del 1 de septiembre de 2015 en lo que se refiere a la matriculación y venta de las nuevas clases de vehículos.
Se facultarán algunos alicientes fiscales, permitidos por los Estados miembros y propuestos para fomentar la previsión de nuevos valores límite, si:
• son válidos para todos los nuevos vehículos comercializados en el mercado de un Estado miembro que cumplan, por anticipado, las exigencias del presente Reglamento;
• dejan de tener validez en la fecha de aplicación de los valores límite;
• su importe, para todo tipo de vehículo de motor, no sobrepasa el coste adicional de los dispositivos técnicos introducidos para garantizar el cumplimiento de los valores fijados y de su instalación en los vehículos.
OBLIGACIONES DE LOS FABRICANTES
Conjuntamente de respetar los límites de emisiones indicados anteriormente, los fabricantes deberán asegurar la durabilidad de los dispositivos de control de la contaminación para una distancia de 160 000 km. De la misma forma, se se obligará poder comprobar la conformidad en circulación pasados 5 años o el correspondiente a 100 000 km.
En vista de la necesidad de disponer de normas uniformes, la Comisión establecerá, antes del 2 de julio de 2008 y a través de un comité, procedimientos, ensayos y requisitos específicos relativos a:
• las emisiones del tubo de escape, incluidos los ciclos de ensayo, las emisiones en baja temperatura ambiente, las emisiones al ralentí, la opacidad de los humos y el funcionamiento y la regeneración correctos de los sistemas de postratamiento;
• las emisiones de evaporación y emisiones del cárter del cigüeñal;
• los sistemas de diagnóstico a bordo (DAB) y el comportamiento de los dispositivos de control de la contaminación en los vehículos en circulación;
• la durabilidad de los dispositivos de control de la contaminación, los dispositivos de control de las emisiones de recambio, la conformidad en circulación, la conformidad de la producción y la inspección técnica de vehículos;
• las emisiones de dióxido de carbono y el consumo de combustible;
• los vehículos híbridos;
• la extensión de las homologaciones de tipo y los requisitos aplicables a los pequeños fabricantes;
• los requisitos de los equipos de ensayo;
• los combustibles de referencia, como la gasolina, el diésel, los combustibles gaseosos y los biocombustibles.
Poder acceder de forma sencilla y transparente a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos es básico para certificar una competencia libre en el mercado interior en materia de asistencias de información y reparación. Con este fin, los constructores deben garantizar a los operadores independientes un acceso fácil a través de Internet, sin restricciones y regulado (en particular, de conformidad con la norma OASIS), a la información referente a la reparación y el manutención de los vehículos, sin distinción con respecto a los concesionarios y talleres de reparación oficiales. Esta obligación alcanza los sistemas DAB y sus dispositivos, las herramientas de diagnóstico y los equipos de ensayo. Se facultará el cobro de tasas de acceso a esta información siempre y cuando sean sensatas y proporcionadas.

May 21st, 2010
M
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